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Importante reforma de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

En el BOE de 7 de julio se publica el Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa. Entre otras medidas, se modifican dos aspectos del procedimiento adminstrativo.

El primero se refiere al silencio administrativo, determinando en un anexo, tanto los procedimientos, como el plazo máximo fijado de vencimiento, para que en su caso, no se haya notificado resolución expresa, legitima a los interesados para entender estimada su solicitud por silencio administrativo (es decir, lo que se entiende por silencio positivo).

La segunda reforma está relacionada con la presentación de escritos quedando redactado ahora el apartado b) del artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común «En los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, a la de cualquier Administración de las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, a los Ayuntamientos de los Municipios a que se refiere el artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, o a la del resto de las entidades que integran la Administración Local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno convenio». El referido artículo 121 de la Ley de Bases del Régimen Local dice literalmente «Las normas previstas en este título serán de aplicación:

A los municipios cuya población supere los 250.000 habitantes.

A los municipios capitales de provincia cuya población sea superior a los 175.000 habitantes.

A los municipios que sean capitales de provincia, capitales autonómicas o sedes de las instituciones autonómicas.

Asimismo, a los municipios cuya población supere los 75.000 habitantes, que presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales…

2. Cuando un municipio, de acuerdo con las cifras oficiales de población resultantes de la revisión del padrón municipal aprobadas por el Gobierno con referencia al 1 de enero del año anterior al del inicio de cada mandato de su ayuntamiento, alcance la población requerida para la aplicación del régimen previsto en este título, la nueva corporación dispondrá de un plazo máximo de seis meses desde su constitución para adaptar su organización al contenido de las disposiciones de este Título.

En definitiva, ya se pueden presentar escritos en cualquiera de estos registros, independientemente del tipo de Administración al que vaya dirigida.

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